domingo, 5 de julio de 2020

Señor Vicentin

CRISTINA PÉREZ Y EL PROCESO DE IMBECILIZACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SU PÚBLICO

CRISTINA PÉREZ: “…la Constitución no le da atribuciones al Poder Ejecutivo para intervenir en una empresa privada de esa manera, a través de un decreto, por ejemplo”.

ALBERTO FERNÁNDEZ: “Está equivocada… Yo lo que le recomiendo entonces es que, además, lea la Constitución. En la Constitución, por razones de utilidad pública, el Poder Ejecutivo puede expropiar bienes”.

CRISTINA PÉREZ: “Me refería a la intervención, Presidente. Los constitucionalistas lo afirmaron".

ALBERTO: “Bueno, yo le recomiendo que, además de leer la Constitución, lea la Ley de Expropiaciones; porque la Ley de Expropiaciones faculta que a la hora de expropiar, uno pueda intervenir. Entonces me ahorraría muchas cosas si, por lo menos, leyera la Constitución y la Ley de Expropiaciones”.
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Vamos a explicar esto lo más brevemenente que podamos.

1.- LA EXPROPIACIÓN:
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece que “La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por LEY y previamente indemnizada”. El principio general, entonces, es que la expropiación debe ser establecida mediante una LEY emanada del Congreso de la Nación.

Sin embargo, el artículo 99 inciso 3º de la misma Constitución dispone que el Poder Ejecutivo “solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”. 

También establece que el jefe de gabinete de ministros, personalmente, debe someter la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, dentro de los 10 días de dictado el DNU.

La Ley 26.122 regula el trámite a seguir por esa Comisión Bicameral Permanente. Su artículo 10 dice que deberá expedirse acerca de la validez o invalidez del DNU sometido a su estudio. El artículo 19 le fija un plazo de 10 días para emitir este dictamen.

Luego pasa a cada una de las Cámaras. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación (art. 24). La aprobación o rechazo se dictan mediante resoluciones (art. 22), que deben comunicarse al Poder Ejecutivo y publicarse en el Boletín Oficial (art. 26).

En conclusión: La Constitución Nacional SÍ FACULTA al Poder Ejecutivo a expropiar, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia. Esta Norma será sometida a examen y aprobación del Congreso de la Nación.

El mecanismo tiene el mismo efecto que si se hubiera dictado una LEY formal y respeta entonces lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución.

2.- LA INTERVENCIÓN:
En cuanto a la INTERVENCIÓN, la Ley de Expropiaciones Nº 21.499 fija, en su artículo 57, que “Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea”.

Incluso, el artículo siguiente autoriza a que la ocupación temporánea pueda responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita.

El artículo 60, por último, determina que esa ocupación temporánea “anormal” PUEDE SER DISPUESTA DIRECTAMENTE POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, y no dará lugar a indemnización alguna.

¿Cuál es la forma de “ocupar” una persona jurídica y administrar su patrimonio? La INTERVENCIÓN: es decir, el nombramiento de un funcionario que actúe con las mismas atribuciones del presidente de la firma y el sometimiento de TODOS sus actos a control de legalidad.

 ¿Y quién es la “autoridad administrativa” que puede disponer esa “ocupación”? Bueno, el Poder Administrador, que es el Poder Ejecutivo.

3.- OTROS DATOS Y CONCLUSIONES:
a.- La Ley Nº 21.499 es una ley del gobierno del dictador genocida Jorge Rafael Videla, refrendada por el Congreso Nacional luego de que retornáramos a la Democracia.
Es decir: ningún macrista puede quejarse de su contenido. Se trata de una norma emanada de una de las figuras que admira.

b.- El Poder Ejecutivo Nacional puede disponer no sólo el envío de un proyecto de ley que propicie la EXPROPIACIÓN de Vicentín. Además, está facultado a ordenar tanto su expropiación como su intervención a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia.
Incluso, podía disponer su intervención la “autoridad administrativa” competente, que a nivel nacional es la Inspección General de Justicia (IGJ).

c.- Ambas facultades del Poder Ejecutivo provienen de la Constitución Nacional (arts. 17 y 99 inc. 3) y de la Ley de Expropiación Nº 21.499.

d.- Leamos ahora la primera oración de este artículo. Cristina Pérez, una periodista macrista, le dijo al Presidente de la Nación y a los espectadores de su programa: “…la Constitución NO LE DA atribuciones al Poder Ejecutivo para intervenir en una empresa privada de esa manera, a través de un decreto, por ejemplo”.

¿Era cierto? (Si están leyendo en voz alta, hagan una pausa de 5 segundos).

¿Cuánta gente habrá sido un poquito más “ignorantizada” e imbecilizada por esta mentira consciente de la locutora del poder real?

Y por otra parte: ¿no es este episodio un botón de muestra acerca de cómo se mal nutre, deforma y extermina el criterio de la clase media macrista, la más burda y espiritualmente miserable de nuestra historia?

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