La ley de glaciares
tiene su impulso allá por el 2008 cuando
el diputado Miguel Bonasso, que en ese
entonces formaba parte de la bancada oficialista, ideólogo de esta normativa
presenta este proyecto de ley que tenía
como objetivo la protección de los glaciares, que la misma fue aprobado por una amplia mayoría en la
cámara de diputados, pero por falta de contenidos en su amplitud proteccionista,
en no incluir el amparo a los sectores peri glaciares y por exceder facultades reservadas al
Congreso Nacional vulnerando el artículo 41 de nuestra Carta Magna, (que hace
mención en que el dominio originario de los recursos naturales es de las
provincias) el ejecutivo nacional en mando de la Dra. Cristina Fernández
decidió vetar la normativa en manera completa publicado en el boletín oficial
el día 10 de noviembre de 2008 bajo el decreto numero 1837/08, en consecuencia
de este anulación el diputado Bonasso retiró su apoyo al gobierno y en el 2010
integro el interbloque del Movimiento Proyecto Sur, liderado por Pino Palacios.
Tras lo sucedido y
en falta de un marco de resguardo a las cumbres heladas, el senador de la
bancada oficialista del fpv, Daniel Filmus, presenta una nueva ley de glaciares
bajo el número normativo ley 26639, que modifico la ley ideologizada por
Bonasso , en el cual incluía los presupuestos mínimos para la protección de los
mismo y del ambiente periglacial con el objeto de tutelarlos como reservas
estratégicas, recursos hídricos para el consumo destinado al ser humano, a la
actividad agricultora , de proveer de agua para la recarga de cuencas
hidrográficas, defensa de la biodiversidad y la creación de un Inventario
Nacional de Glaciares con un convenio con la Conicet para realizarlo, que fue
aprobado por el Congreso el 30 de septiembre
y reglamentado por decreto 207/2011 el 28 de febrero de 2011.
Al tenor de la presente ley, la empresa Barrick Gold habían presentado una medida cautelar en la justicia de la provincia de San Juan dictado por el juez Miguel Angel Gálve, para hacer frente y frenar el avance de la nombrada ley de glaciares, rotulando de inconstitucionalidad los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 15 que son los que abarcan la definición de glaciar, la confección de un inventario nacional de glaciares, la prohibición de actividades que puedan implicar su destrucción y la obligación de realizar estudios de impacto ambiental de las actividades proyectadas en zonas de glaciares, así como de someter a auditoría las que ya estuvieran en ejecución al momento de la sanción de la ley.
El martes 3 de julio del 2012, La Corte Suprema de Justicia Nacional en su último fallo desautorizó las medidas cautelares dictadas por la justicia sanjuanina que impedían la vigencia de manera plena de la Ley de Glaciares, que pone límites a las actividades extractivas contaminantes, como la minería, para preservar las reservas de agua dulce.
En los considerando del dictamen de la Corte, expresan que el razonamiento del juez sanjuanino se encontró basada en un “fundamento contradictorio” ya que por un lado, advertía que la ley “contiene una definición amplia, imprecisa y, por lo tanto, crea un estado de intranquilidad e incertidumbre para los representantes de las empresas mineras, que verían afectados el patrimonio y los derechos adquiridos” y “sus derechos a ejercer industrias lícitas”. Sin embargo, agrega el alto tribunal, al suspender los seis artículos la medida cautelar “neutraliza los procedimientos establecidos por la propia ley para generar la precisión que requiere el peticionante (las empresas)”. “El artículo 2º de la ley define el concepto de glaciar y ambiente periglacial, estableciendo luego la forma de individualizarlos a través de la realización de un inventario. Una vez que se haya llevado a cabo el inventario de glaciares, se conocerán con exactitud las áreas que se encuentran protegidas por ley”, ilustra el fallo supremo.
El
razonamiento de la Corte es que mal puede saber una empresa si a la larga será
víctima de un eventual daño irreparable (que requiera ser protegido por una
medida cautelar) si ni siquiera se ha constatado por los caminos legales si sus
emprendimientos están en las zonas críticas y/o si su actividad acarrea un
posible perjuicio al ambiente. “No existen razones suficientes para adoptar una
decisión tan grave como eximirla del cumplimiento de lo ordenado por la ley,
que debe ser acatada hasta tanto se resuelva su validez constitucional”,
advierte la resolución, firmada por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena
Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Carlos Fayt. Para
ellos ni siquiera hay una amenaza de un futuro efecto irreversible para las
mineras.
Un dato
curioso es que en la Barrick Gold sostiene que las explotaciones de Pascua Lama
y Veladero no están en zonas de glaciares. Todo indica que se anticiparon a
denuncias en su contra. El caso llegó a la Corte por un recurso del Estado
nacional. Como terceras interesadas se presentaron la Fundación Ambiente y
Recursos Naturales, Greenpeace, la Asociación Argentina de Abogados
Ambientalistas, Amigos de la Tierra y Diálogo por el Ambiente.
El juzgado
de primera instancia alegaba que la Ley de Glaciares estaba reñida con la
Constitución, en cuanto a que “corresponde a las provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio” y que cada
una dicta sus normas de protección del ambiente. Llegó a preguntarse si no hubo
“presupuestos excesivos en la actividad legislativa”.
La Corte
fue muy crítica con ese enfoque. Dijo que el juez federal usó criterios
“dogmáticos”, que no ofreció un “remedio proporcionado” y que no tuvo en cuenta
que afectaba “el principio constitucional de división de poderes”. “Los jueces
deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y
principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante
una ponderación adecuada”, prescribió la Corte.
El fallo
dice expresamente que recién una vez que se hagan el inventario de glaciares y
la auditoría ambiental de la Barrick Gold y de Emasa, “se conocerá si la ley
afecta o no los derechos” de esas firmas. Por ahora se discutió una medida
preventiva. Lo que definirá la pulseada será la revisión sobre la
constitucionalidad de la ley, que deberá resolver la Corte.
El fallo
dedica un párrafo a recordar el objetivo de la norma: “Establecer los
presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente
periglacial” para “preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos
para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la
recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como
fuente de la información científica y como atractivo turístico”.
Desde
sus primeras decisiones sobres el saneamiento del Riachuelo, la Corte se mostró
proclive a tallar en cuestiones ambientales (especialidad de Lorenzetti) y
donde el Estado ha estado ausente. También desde hace tiempo viene marcando
límites al abuso de las medidas cautelares –como lo hizo al levantar la
cautelar que suspendía la ley de medios– como instrumentos de algunos jueces
para cuestionar leyes o medidas de gobierno y transformar medidas provisorias
en sentencias anticipadas.
A continuación le dejo la normativa vigente de la Ley de Glaciares, si tiene sumo interés en leerla:
Ley 26.639
REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.
ARTICULO 3º — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
ARTICULO 4º — Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.
ARTICULO 5º — Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
ARTICULO 7º — Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
ARTICULO 8º — Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 9º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
ARTICULO 10. — Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
ARTICULO 11. — Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 14. — Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 15. — Disposición transitoria. En un plazo máximo de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6º, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
ARTICULO 16. — Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
ARTICULO 17. — La presente ley se reglamentará en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUENTES:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-197895-2012-07-04.html
http://www.clarin.com/politica/Corte-Suprema-cautelares-Ley-Glaciares_0_730127145.html
http://www.clarin.com/politica/Barrick-Corte-debe-pronunciarse-constitucionalidad_0_730127194.html
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