Hoy es lunes 28 de agosto del 2017 y le vamos a recordar a la ministra de (in)Seguridad Patricia Bullrich, a toda su cartera, a su mano derecha Noceti, (abogado de Etchecolartz) que según las siguientes normativas, para que tenga en cuenta a la hora de la investigación:
1) Ley 26.200, Ley de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001, de la Corte Penal Internacional. Disposiciones Generales Penas y principios generales. Delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional. Relaciones con la Corte Penal Internacional. ( http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/123921/norma.htm =
2) Resolución 40/34 29 de noviembre de 1985 asamblea general de la ONU ( http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/40/34&Lang=S )
3) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en su 24a. Asamblea General. ( http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28394/norma.htm )
4) DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, Ley 24.321, Declaración de ausencia. Juez competente. Procedimiento. Plazos. Efectos civiles. Reaparición con vida del ausente. Alcances a caos de ausencia con presunción de fallecimiento ( http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/719/norma.htm )
Al unísono de las normativas nacionales e internacionales, podemos resumir que se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción.
Y es por eso que aún nos preguntamos ¿DÓNDE ESTÁ SANTIAGO MALDONADO?
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